Comparación de la Normativa Local y NYSE

Entre aquellos principios en materia de gobierno corporativo que rigen en la organización de Pampa Energía S.A. (“Pampa” o la “Compañía”), se encuentran aquellas disposiciones contenidas en la normativa argentina vigente, incluyendo sin limitación: (i) la Ley General de Sociedades Nro. 19.550 y sus modificatorias (la «LGS”), (ii) la Ley de Mercado de Capitales y sus modificatorias (la «LMC”); y (iii) las normas de la Comisión Nacional de Valores (la “CNV”) T.O. 2013 y sus modificatorias (“las Normas”).

Asimismo, en Pampa seguimos lineamientos y prácticas en materia de gobierno corporativo que prevalecen en los mercados internacionales, como así también determinadas disposiciones contenidas en la normativa internacional que resulta aplicable a Pampa (en algunos casos de cumplimiento obligatorio). Dentro de estas últimas disposiciones, se encuentra la normativa estadounidense por calificar Pampa en tal jurisdicción como una sociedad emisora extranjera – Foreign Private Issuer – desde el día 27 de agosto de 2009, fecha en la que comenzó a comercializar American Depositary Shares («ADRs») en la New York Securities Exchange (el “NYSE”).

En consecuencia, Pampa debe sujetarse a lo dispuesto en la sección 303A.11 del NYSE Listed Companies Manual (“LCM”), y al ítem 16.G del Formulario 20-F de la Securities and Exchange Commission (la “SEC”), que prescriben que las sociedades emisoras extranjeras deben informar las diferencias existentes entre las prácticas de gobierno corporativo contempladas en la normativa de su país de origen y la normativa estadounidense en materia de gobierno corporativo. A continuación se adjunta un cuadro que contempla la descripción exigida por la mencionada sección 303A.11 del NYSE LCM y el ítem 16.G del Formulario 20-F de la SEC:

Estándares Requeridos por el NYSE para Compañías Locales Estándares Conforme a Normativa Argentina
NYSE LCM: Sección 303A.01
El órgano de administración de una sociedad emisora deberá estar compuesto por mayoría de directores independientes. La legislación argentina no exige que la mayoría de los miembros del órgano de administración de una sociedad abierta revistan el carácter de independientes. Sin perjuicio de ello, la LMC y las Normas de la CNV requieren que las sociedades que hacen oferta púbica de sus acciones cuenten con la cantidad de directores independientes suficientes para conformar al Comité de Auditoría que deberá integrarse con mayoría de miembros independientes.

Sin perjuicio de lo requerido por la normativa argentina, en Pampa la totalidad de los miembros del comité de auditoría revisten el carácter de independientes.

NYSE LCM: Sección 303A.02
Esta regla determina las pautas o estándares para que un director sea considerado independiente.

En este sentido, establece que un director revestirá la calidad de independiente siempre que el directorio de la sociedad lo califique como tal por no mantener relaciones sustanciales o materiales con la sociedad, sea de forma directa o a través de un familiar, o como socio, accionista, empleado o funcionario de alguna sociedad u organización que mantenga relación con la sociedad.

Los criterios para determinar la independencia de un director se encuentran contenidos en las Normas de la CNV que en su artículo 11 de la sección 3, Capítulo III del Título II, las cuales establecen que un director no reunirá la calidad de independiente cuando: (i) sea también miembro del órgano de administración de la controlante u otra sociedad perteneciente al mismo grupo económico de la emisora por una relación existente al momento de su elección o que hubiere cesado durante los tres años inmediatamente anteriores; (ii) esté vinculado a la emisora o a los accionistas de ésta que tengan en ella en forma directa o indirecta “participaciones significativas” o con sociedades en las que estos también tengan en forma directa o indirecta “participaciones significativas”, o si estuvo vinculado a ellas por una relación de dependencia durante los últimos tres años; (iii) tenga relaciones profesionales o pertenezca a una sociedad o asociación profesional que mantenga relaciones profesionales con habitualidad y de una naturaleza y volumen relevante con, o perciba remuneraciones u honorarios (distintos de los correspondientes a las funciones que cumple en el órgano de administración) de, la emisora o los accionistas de ésta que tengan en ella en forma directa o indirecta “participaciones significativas”, o con sociedades en las que estos también tengan en forma directa o indirecta “participaciones significativas”. Esta prohibición abarca a las relaciones profesionales y pertenencia durante los últimos tres años anteriores a la designación como director; (iv) en forma directa o indirecta, sea titular del 5% o más de acciones con derecho a voto y/o del capital social en la emisora o en una sociedad que tenga en ella una “participación significativa”; (v) en forma directa o indirecta, venda y/o provea bienes y/o servicios -distintos a los previstos en el inciso iii)- de forma habitual y de una naturaleza y volumen relevante a la emisora o a los accionistas de esta que tengan en ella en forma directa o indirecta “participaciones significativas”, por importes sustancialmente superiores a los percibidos como compensación por sus funciones como integrante del órgano de administración. Esta prohibición abarca a las relaciones comerciales que se efectúen durante los últimos 3 años anteriores a la designación como director; (vi) haya sido director, gerente, administrador o ejecutivo principal de organizaciones sin fines de lucro que hayan recibido fondos, por importes superiores a los descriptos en el inciso I) del artículo 12 de la Resolución UIF Nº 30/2011 y sus modificatorias, de la sociedad, su controlante y demás sociedades del grupo del que ella forma parte, así como de los ejecutivos principales de cualquiera de ellas; (vii) reciba algún pago, incluyendo la participación en planes o esquemas de opciones sobre acciones, por parte de la sociedad o de las sociedades de su mismo grupo, distintos a los honorarios a recibir en virtud de su función de director, salvo los dividendos que le correspondan en su calidad de accionista en los términos del inciso iv) y el correspondiente a la contraprestación enunciada en el inciso v); (viii) se haya desempeñado como director en la emisora, su controlante u otra sociedad perteneciente al mismo grupo económico por más de diez años. La condición de director independiente se recobrará luego de haber transcurrido como mínimo tres años desde el cese de su cargo como director; (ix) sea cónyuge o conviviente reconocido legalmente, pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad de individuos que, de integrar el órgano de administración, no reunirían las condiciones de independencia establecidas en esta reglamentación; (x) sea miembro del órgano de administración o fiscalización de una o más sociedades que revistan el carácter de Agente de Negociación, de Agente de Liquidación y Compensación y/o de Agente de Corretaje de Valores Negociables que sean miembros del respectivo Mercado, o esté vinculado por una relación de dependencia con agentes miembros de tal Mercado; y (xi) en forma directa o indirecta, sea titular de una participación significativa en una o más sociedades que revistan el carácter de Agente de Negociación, Agente de Liquidación y Compensación o Agente de Corretaje de Valores Negociables que sean miembros del respectivo Mercado.

Adicionalmente, el artículo 4, Sección III, Capítulo I, Titulo XII de las Normas de la CNV, dispone que en oportunidad de cada elección de directores, cada vez que se proponen candidatos a la consideración de la asamblea se debe informar a la misma respecto de la condición de independiente o no independiente que reviste cada candidato. Asimismo, con posterioridad a la celebración de una asamblea que designe directores se debe informar a la CNV y a los mercados donde la sociedad cotiza sus valores negociables los datos personales de cada director designado como así también si reviste el carácter de independiente o no independiente (esto último bajo la modalidad de declaración jurada suscripta por cada director).

NYSE LCM: Sección 303A.03
Esta regla tiene el propósito de incrementar la participación y eficiencia de los directores que no cuentan con funciones ejecutivas en la sociedad, la norma determina la obligación de organizar reuniones predeterminadas y con periodicidad regular de directores sin funciones ejecutivas. La normativa argentina no prevé la obligación de reuniones exclusivas de directores sin funciones ejecutivas. Estos directores se reúnen en oportunidad de la celebración de reuniones de directorio en la cual participan tanto directores con funciones ejecutivas como directores sin tales funciones, y que se deben celebrar al menos cada 3 meses conforme a lo dispuesto por el artículo 267 de la LGS.
NYSE LCM: Sección 303A.04
Las sociedades emisoras deben constituir un Comité de Nominaciones y de Gobierno Corporativo que deberá integrarse completamente por directores independientes. No es obligatoria la constitución de un Comité de Nombramientos y de Gobierno Corporativo. Las funciones que podrían atribuirse a tal comité quedan, en la mayoría de los casos, subsumidas por las funciones que la norma le atribuye al Comité de Auditoría. Sin perjuicio de ello, las Normas de la CNV sugieren (entre sus recomendaciones no vinculantes) la figura de un Comité de Nombramientos y Gobierno Corporativo.

Pampa tiene un Comité de Nominaciones, cuyo presidente debe ser un miembro independiente del Directorio. Asimismo, y respecto a temas de gobierno corporativo, el Departamento de Legales Corporativo de Pampa supervisa dicha área.

NYSE LCM: Sección 303A.05
Las sociedades emisoras deben constituir un Comité de Compensaciones que deberá integrarse completamente por directores independientes, quienes además deben satisfacer los requisitos adicionales y específicos de independencia para formar parte del Comité de Remuneraciones. No es obligatoria la constitución de un Comité de Remuneraciones bajo la normativa argentina. Algunas de las funciones que podrían atribuirse a tal comité quedan, en la mayoría de los casos, subsumidas por las funciones que la norma le atribuye al Comité de Auditoría. Sin perjuicio de ello, las Normas de la CNV sugieren (entre sus recomendaciones no vinculantes) la figura de un Comité de Remuneraciones.

Pampa tiene un Comité de Remuneraciones, el cual actualmente está completamente compuesto por directores independientes.

NYSE LCM: Sección 303A.06
Las sociedades emisoras deben constituir un Comité de Auditoría que satisfaga con los requisitos establecidos por la Securities Exchange Act de 1934. De conformidad con la sección 303A.00, Pampa como sociedad emisora extranjera se encuentra sujeta a lo dispuesto por esta sección 303A.06, y por lo tanto cumple.
NYSE LCM: Sección 303A.07
El comité de auditoría deberá componerse, como mínimo, de tres miembros y la totalidad de ellos deberá revestir el carácter de independiente.

Asimismo, el comité de auditoría debe contar con un reglamento escrito que detalle: (i) el objeto del comité; (ii) la evaluación de desempeño anual del comité; y (iii) las obligaciones y responsabilidades del comité.

Finalmente, el precepto determina que las sociedades emisoras deben contar dentro de su organización con la función de auditoría interna con el propósito de asistir tanto al comité de auditoría como a la gerencia de la sociedad en temas relacionados con los riesgos de la sociedad y los procesos y/o los sistemas de control interno.

El artículo 109 del LGS y el artículo 16, sección 5 del Capítulo III, Título II de las Normas de la CNV, establecen que el comité de auditoría deberá integrarse por tres o más miembros del directorio, y cuya mayoría deberá revestir el carácter de independiente. Concordantemente a lo referido en el punto precedente, todos los miembros del Comité de Auditoría de Pampa revisten la calidad de directores independientes.

La normativa argentina establece la obligación del comité de auditoría de dictar su propio reglamento. El campo de actuación del comité (obligaciones, atribuciones, organización, etc.) se encuentra detallado por lo contenido en el artículo 110 del LMC y por el artículo 17 y siguientes de la Sección 5, Capítulo III, Título II de las Normas de la CNV. Tales obligaciones y responsabilidades son similares a las atribuidas a este órgano por parte de la normativa estadounidense.

El comité de auditoría de Pampa aprobó su propio reglamento interno.

Por otra parte, la normativa local vigente no contiene ningún precepto que obligue al comité de auditoría a autoevaluarse de forma anual. Sin perjuicio de ello, y de forma extensiva a todos directores de la sociedad (es decir, no sólo en relación con los directores independientes que conforman al comité de auditoría) las Normas de la CNV recomienden la implementación de una autoevaluación de la gestión del directorio de forma anual.

Pampa ha tomado estas recomendaciones y ha implementado un formulario de autoevaluación que todos los directores de Pampa deben completar en oportunidad del cierre de cada ejercicio social.

La normativa argentina no contiene previsión alguna referida a la función de auditoría interna. Sin embargo, Pampa cuenta con un Departamento de Auditoría Interna, que es supervisado y reporta sus resultados al Comité de Auditoría de Pampa. Adicionalmente, el Comité de Auditoría de Pampa revisa periódicamente en sus reuniones los informes reportados por Auditoría Interna.

NYSE LCM: Sección 303A.08
Los accionistas deben tener la oportunidad de votar los planes de compensación en acciones y las revisiones sustanciales a los mismos, salvo determinados supuestos como por ejemplo cuando estos planes de compensación constituyen una forma de conceder incentivos laborales, entre otros. La remuneración a los directores de la sociedad es fijada por la asamblea ordinaria de accionistas (artículo 234, inc. 2º de la LGS). Esta remuneración es establecida en efectivo y en moneda nacional.

Con el objetivo de favorecer el alineamiento del desempeño del personal con los planes estratégicos de Pampa, el 8 de febrero de 2017 el Directorio de Pampa aprobó la creación de un plan de compensación en acciones, en línea con el artículo 64 de la LMC y Normas de CNV (ver el 20-F “Item 6. Directors, Senior Management and Employees—Stock-based Compensation Plan”.)

NYSE LCM: Sección 303A.09
Las sociedades emisoras deben adoptar e informar al mercado lineamientos de gobierno corporativo. Las sociedades emisoras deben cumplir anualmente con la información requerida por las Normas de la CNV. Las sociedades emisoras deben emitir un informe indicando si siguen y de qué modo las recomendaciones integrantes de las Normas de la CNV, o explicar las razones por las cuales no adoptan tales recomendaciones y/o si contempla incorporarlas en el futuro. Dicho informe debe incluirse en la memoria correspondiente a sus estados contables del ejercicio, como anexo separado. El informe requerido por las Normas de la CNV, una vez presentado ante la CNV y los mercados donde la sociedad cotice sus valores, constituye información pública.
Pampa anualmente cumple con la información requerida por las Normas de la CNV y en tal oportunidad informa acerca de sus políticas y prácticas de buen gobierno corporativo. Asimismo, esta información se encuentra contenida en el website de la Compañía: www.pampaenergia.com.
NYSE LCM: Sección 303A.10
Las sociedades emisoras deben adoptar e informar al mercado un Código de Ética y de Conducta Empresarial, destinado tanto para directores, gerentes y empleados de la sociedad. Asimismo, toda dispensa al cumplimiento de este Código a favor de cualquier de sus destinatarios debe ser informada de inmediato. No existe normativa local que prescriba la obligatoriedad de las sociedades emisoras de adoptar un Código de Ética y de Conducta Empresarial.

No obstante, el Directorio de Pampa aprobó en el año 2008 un Código de Conducta Empresarial aplicable a todos los empleados, becarios y pasantes de Pampa y de sus sociedades controladas, subsidiarias y relacionadas. Asimismo, es aplicable a todos los directores y síndicos de Pampa y de sus sociedades controladas, subsidiarias y relacionadas, como así también a proveedores y consultores. Además, en el 2010, Pampa aprobó la implementación de una Línea Ética, como vía para reportar confidencialmente comportamientos irregulares en el uso del Código de Ética y de Conducta Empresarial y/o violaciones de los mismos. En el año 2021, nuestro Directorio actualizó el Código de Conducta.

NYSE LCM: Sección 303A.12
El Director General Ejecutivo – Chief Executive Officer (CEO) – de la sociedad emisora debe certificar anualmente que no tiene conocimiento alguno respecto de alguna violación o incumplimiento de los estándares para cotizantes de gobierno corporativo.

Asimismo, el CEO debe de inmediato notificar por escrito a la NYSE ante cualquier conocimiento de incumplimiento por parte de cualquier ejecutivo de la sociedad de algún estándar para cotizantes de gobierno corporativo.

Finalmente, las sociedades emisoras deben presentar a la NYSE una declaración anual y sus actualizaciones cada vez que se produce un cambio en la composición del directorio o en cualquiera de los comités descriptos en la sección 303A de la NYSE LCM.

De conformidad con la sección 303A.00, Pampa como sociedad emisora extranjera se encuentra sujeta a lo dispuesto por esta sección 303A.12, con excepción de la certificación anual del Chief Executive Officer (CEO). Pampa se encuentra en perfecto cumplimiento de la normativa aplicable.